A mi entender, el modo como muchos Jueces resolvían -en los pleitos de familia- el pago de la hipoteca, contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la vivienda conyugal, constituía una de las manifestaciones más claras de una práctica discriminatoria a favor de la mujer. ¡Cuántos dramas nos abríamos ahorrado! Nuestro Tribunal supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el particular (ss. 5.11.2008 y 28.03.2011). A partir de ahora, ya no son posibles determinados argumentos -menos aún ciertas decisiones-, que sólo servían para ocultar una realidad: el favor a la mujer.
Ya sé que las Audiencias provinciales estaban divididas al respecto. Ya sé que, en Derecho, se puede razonar una cosa y la contraria. Ya sé que la aplicación del Derecho suele ir con bastante retraso respecto de la realidad. Pero, dicho lo anterior y salvando las buenas intenciones de todo el mundo, no se puede ignorar que muchos Jueces se mueven no tanto por la Ley cuanto por la ideología que abrazan, que, a través de diferentes y, a veces, peregrinas argumentaciones, identifican e integran en el contenido de la Ley. Para nadie es en secreto que muchos de nuestros Jueces y Fiscales al aplicar, en materia de familia, la Ley –que también es bastante tributaria de la ideología-, se mueven e inspiran en los postulados de la ideología de género.
En ese marco general, no extraña que, al adoptar medidas de carácter económico (alimentos, desequilibrio, compensación por el trabajo en el hogar), se les vea claramente el plumero. Si, además, el pago de la hipoteca para la compra de la vivienda conyugal –propiedad de ambos cónyuges- se atribuye, como es bastante habitual, al marido, bien en su totalidad, bien en una proporción mayor, tampoco debería extrañar a nadie que muchos padres y maridos se hayan visto arrojados a los pies de los caballos. No hay más que oírles y escucharles.
Pues bien, el TS ha terminado –ya era hora- con tan obscenas soluciones. En lo sucesivo, el préstamo hipotecario, contratado por los cónyuges en régimen de gananciales, no es una carga del matrimonio. La consecuencia es clara: al divorciarse, no es posible alterar el tenor de las obligaciones fijadas con la Entidad prestataria. No es posible imponer -en un proceso de familia- una proporción diferente de pago de las distintas cuotas. Estamos ante una deuda de la sociedad de gananciales con todas sus consecuencias.
Se impone, por fin, la lógica y el sentido común. Una cosa es poner el patrimonio propio al servicio de los hijos. Otra muy diferente es que el varón haya de financiar a su ex mujer en la adquisición del patrimonio de ésta.
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